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lunes, 13 de julio de 2020

SANCIONES DISCIPLINARIAS SIN SUMARIO

Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia,

porque ellos serán saciados

Mateo 5:6


El procedimiento para aplicar una sanción disciplinaria sin sumario administrativo está contemplado en el Reglamento de la Ley de Generalidades. Las facultades disciplinarias de los funcionarios policiales está determinada en razón del grado jerárquico que ostenta o el cargo que desempeñen (Artículo 169). Para una mejor comprensión de este tema, se deben tener en cuenta algunas circunstancias, por ejemplo, no es el mismo procedimiento para aplicar una sanción a un subalterno que a un subordinado, por eso a continuación un repaso de dichos concepto sobre la base de nuestra ley:
1.    Es subalterno el policía que tiene con respecto a otro policía el grado inferior (Artículo 82 inciso a)
2.    Es subordinado el que está a las órdenes directas de otro policía (Artículo 82 inciso b)
3.    La antigüedad en el grado la da la permanencia en el respectivo escalafón desde la fecha de nombramiento o ascenso, según corresponda (Artículo 82 inciso c)
4.    Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica (Artículo 73)
5.    La superioridad por cargo es la que deriva de la Organización funcional de la Institución y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro policía en lo concerniente al manejo de personal y organismos que le están directamente subordinados. (Artículo 74)
6.    El policía que tuviere superioridad por cargo respecto de otro de igual jerarquía, tendrá con relación a éste las facultades disciplinarias que correspondan al grado inmediato superior (Artículo 75)
7.    Superioridad por antigüedad es la que tiene un policía respecto de otro del mismo grado por el hecho de tener una mayor antigüedad en él. Para los casos de coincidencia de antigüedad en el grado se aplicarán los principios establecidos en los artículos 54, 55, 82 y 83 de la reglamentación. (Artículo 76)
8.    Superioridad por servicio es la que en determinada circunstancia tiene un policía sobre sus iguales y superiores en grado en razón del especial servicio que cumple. Esta superioridad no impone al igual o superior la obligación de ponerse a las órdenes de su igual o subalterno, sino únicamente el deber de respetar su procedimiento cuando sea correcto y no tomar ninguna medida que pudiere entorpecer los efectos de una comisión o consigna. Cuando el agente no ejerce esta superioridad no procede con la corrección debida o contraríe las disposiciones policiales en vigencia, cualquier superior estará en condiciones de corregir o impedir bajo su responsabilidad el procedimiento. (Artículo 77)
9.    Son casos de ejercicio de la superioridad por servicios: a) desempeñarse como centinela, imaginaria, custodia, vigía, escucha u operador de telecomunicaciones o tele localizadores. b) Estar cumpliendo una misión de carácter secreto o reservado o una consigna durante una vigilancia o investigación. c) Conducir a un detenido con captura recomendada o acusado por falta o delitos por lo que corresponda su detención preventiva. d) Estar encargado de una fuerza de Bomberos de la Institución desde el momento en que se hace presente en el lugar de un siniestro y en todo aquello a que se refiere a la extinción o conjuración  del mismo. e) Estar encargado de un servicio extraordinario de vigilancia o prevención o represión de los delitos. f) Los policías de servicios sobre los que están francos o que son ajenos a la dependencia o jurisdicción donde aquellos ejercen su función. (Artículo 78)
10.  La superioridad por servicio no puede ser ejercida para con los superiores de quienes el agente está subordinado en forma directa por razones de organización de la Institución, ni para con el Jefe o Sub-Jefe de Policía (Artículo 79)
11.  Si se suscitare una problemática de atribuciones por aplicación de este tipo de superioridad, el subalterno deberá someterse a las órdenes o indicaciones del superior, el que será responsable de los abusos o trasgresiones que resultares por su intervención. (Artículo 80).

TIPO DE SANCIÓN: El tipo de sanción y su alcance para cada jerarquía está establecido en el anexo 1 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial. (Artículo 170).
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA SANCIÓN: Siempre debemos tener presente que es una obligación ejercer las facultades disciplinarias (Artículo 153) y la sanción debe proporcional a la naturaleza, gravedad y entidad de la falta cometida y a los antecedentes del trasgresor. Para la aplicación de una sanción disciplinaria debemos tener en cuenta la jerarquía y función de quien la aplica, conforme con los siguientes puntos:
1.    El funcionario que desempeña cargos para los que corresponda una jerarquía superior a la que detenta, sean estos cargos interinos o permanentes, tendrá las facultades disciplinarias inherentes a la jerarquía del cargo que ocupa. (Artículo 155) Para la aplicación de este punto se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 94 al 113 de la Ley de Generalidades, que especifica los destinos y funciones específicas de cada grado y escalafón.
2.    Cuando funcionario tuviere subordinado a otro de igual jerarquía, tendrá las facultades disciplinarias respecto al mismo que se establece para el grado inmediato superior. (Artículo 155 segundo párrafo).
3.    La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario, salvo que se trate de transgresiones que requieren información sumaria. (Artículo 163)
4.    Las transgresiones cometidas en presencia de varios funcionarios con facultades disciplinarias deben ser sancionadas por el de mayor jerarquía (Artículo 165)
5.    Las sanciones deben ser aplicadas o confirmadas en resolución escrita que expresará claramente la naturaleza de la falta y la norma reglamentaria transgredida. (Artículo 166)
6.    Cualquiera sea al superior que impuso la sanción, la notificación se hará por escrito a la dependencia a que pertenezca el transgresor. (Artículo 167)
7.    Cuando la medida de la justa sanción exceda de sus facultades disciplinarias, el superior aplicará la sanción hasta el límite de su competencia y por el resto solicitará intervención al superior correspondiente para su aplicación o instrucción del pertinente sumario. (Artículo 168)

FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL OFICIAL SUPERIOR: Los Oficiales superiores del Agrupamiento Comando ejercen sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos cualquiera sea el Agrupamiento o Escalafón en que aquellos revisten. Cuando imponen sanciones a quien no sea subordinado debe comunicar de inmediato por escrito al respectivo jefe del transgresor. (Artículo 156) 
Los Oficiales superiores del Agrupamiento Servicios pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre sus subordinados y subalternos, cualquiera sea al Agrupamiento o Escalafón en que reviste el subordinado, respecto de sus subalternos solo tendrá dicha facultad con relación a los de un mismo agrupamiento, escalafón o especialidad. Para los subalternos de los demás agrupamientos, escalafones y especialidades, solicitará la sanción a aplicar, al respectivo Jefe del transgresor. (Artículo 159)
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL OFICIAL JEFE Y SABALTERNO: Las facultades disciplinarias de los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Comando comprenden a los subordinados de cualquier agrupamiento o escalafón.
Respecto de los subalternos, sean del propio Agrupamiento o de otro, ordenará la sanción, dejando librado la fijación del monto al respectivo Jefe. Solo pueden aplicar directamente la sanción de amonestación. (Artículo 157)
Los Oficiales Jefes y Subalternos del Agrupamiento Servicios, pueden ejercer sus facultades disciplinarias sobre los subordinados de un mismo Agrupamiento, Escalafón y Especialidad. Respecto de los subalternos, debe solicitar la sanción dejando librada la fijación la cantidad al respectivo jefe. (Artículo 160)
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL SUBOFICIAL:                                                                              Los suboficiales del Agrupamiento Comando podrán solicitar las sanciones de amonestación y arresto con relación a subordinados y subalternos debiendo hacerse la graduación del arresto por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor. (Artículo 158)
Los suboficiales del Agrupamiento Servicios podrán solicitar la sanción con relación a los subordinados y subalternos de su mismo agrupamiento, escalafón o especialidad, debiendo hacerse efectiva la determinación de aquella por el Jefe de la dependencia a la que pertenezca el trasgresor.
Si bien la ley contempla el agrupamiento servicios, desde hace más de 30 años que no se producen ingresos en este agrupamiento, todos los numerarios pertenecen al agrupamiento comando.

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