Vistas de página en total

lunes, 13 de julio de 2020

EL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

Oh hombre, él te ha declarado lo que es bueno, y que pide Jehová de ti;

Solamente hacer justicia, y amar misericordia, y humillarte ante tu Dios

Miqueas 6:8 


    El derecho administrativo es la rama del derecho público que regula las relaciones jurídicas entre el estado y los particulares.
   El empleado público es el trabajador cuyo empleador es el estado. Para adquirir tal condición, la persona generalmente debe superar un proceso selectivo realizado bajo condiciones basadas en principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad), tras una convocatoria pública.
   El policía es un empleado público, que tras ser convocado, es sometido a dicho proceso selectivo, para alcanzar las condiciones necesarias para cumplir la función de empleado del estado en el área de seguridad.
   Una vez aprobados los requisitos, el individuo es designado por el Poder Ejecutivo a través de un acto administrativo (Decreto). Desde el momento en que el funcionario policial toma posesión de su cargo, la relación entre el Estado y el trabajador está regida por la legislación que fija los derechos y obligaciones de ambas partes y los procedimientos a aplicar en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. En el caso de la Policía de Santiago del Estero, en la actualidad las leyes que establecen dichas condiciones son la ley 4793 (Ley Orgánica Policial) y Ley 4794 (Ley de Generalidades para el Personal Policial) con sus respectivas reglamentaciones,
   El artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza el trabajo en sus diversas formas, establece entre otras cosas “la estabilidad del empleo público”, pero como todo derecho consagrado en la Constitución, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra regulado por leyes que reglamentan su ejercicio. En este caso, el policía solo puede perder la estabilidad de su empleo por un motivo establecido en la ley 4794 y a través del procedimiento que allí se consagra.
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
   Las leyes que regulan la conducta del empleado policial pretenden mantener el normal funcionamiento de la Institución Policial, el incumplimiento de las mismas son el presupuesto de la sanción disciplinaria. La herramienta jurídica para mantener el normal funcionamiento de las tareas que presta la Institución policial es entonces la sanción disciplinaria, que puede ser aplicada por las personas que están dentro de la misma organización, que tengan facultades para hacerlo.

FACULTADES DISCIPLINARIAS.
   El Estado Policial que establece el artículo 3º de la Ley de Generalidades Para el Personal Policial, trae aparejado una serie de obligaciones y derechos para todos los funcionarios policiales, entre ellos las facultades disciplinarias y el procedimiento para aplicarlas.
   El “Estado Policial” nos hace representantes y depositarios  de la fuerza pública, con la obligación de actuar en cualquier momento y circunstancia en defensa de la vida, la propiedad y los derechos de las personas. Para cumplir con esta obligación es necesaria una organización que actúe con celeridad. Por esa causa, la institución tiene una organización vertical y al respecto, el artículo 86 de la Ley de Generalidades para el Personal Policial dice: “El principio de autoridad es la base de la disciplina de la policía. El espíritu de subordinación, la obediencia al superior y el respeto recíproco, son deberes estrictos de sus agentes”
   La facultad disciplinaria es el poder jurídico para imponer sanciones a miembros de inferior jerarquía en la escala policial, para obligarlos a observar una norma de conducta que beneficie el interés institucional. De acuerdo al artículo 153 del Reglamento de la Ley 4794, “todo policía está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden por la reglamentación”, esto implica que todo funcionario policial con facultades disciplinarias tiene la obligación de intervenir y aplicar el procedimiento administrativo para hacer cesar la falta y sancionar al responsable.
   La sanción disciplinaria siempre debe ser proporcional a la entidad, naturaleza, gravedad de la falta cometida y antecedentes del trasgresor.
   El funcionario policial que ejerce las facultades disciplinarias actúa con cierto grado de discrecionalidad, que es la facultad que le es otorgada por la reglamentación por la cual deja a criterio del sancionador una serie de posibilidades establecidas por la ley sometida a su criterio prudente y responsable. No debe confundirse con arbitrariedad, que significa el uso de las facultades disciplinarias en forma caprichosa y mal o bien intencionada de acuerdo a la intención de favorecer o perjudicar al infractor. Por ejemplo, para ciertas faltas disciplinarias la ley establece sanciones de cesantía, pero si concurren ciertas condiciones favorables en la conducta anterior del infractor se puede aplicar sanción de hasta 60 días de suspensión de empleo. El funcionario que debe aplicar la sanción tiene varias posibilidades y utiliza la discrecionalidad para elegir, pero sujeta a las condiciones que la ley establece.
   En cambio, la arbitrariedad depende de la voluntad o capricho de una persona y no obedece a principios dictados por las leyes, la razón o la lógica.

TIPOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS:

El artículo 43 de la Ley de Generalidades establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta ley y su reglamentación, determina las siguientes sanciones disciplinarias:
1.    Amonestación.
2.    Arresto.
3.    Suspensión de empleo.
4.    Cesantía.
5.    Exoneración.
6.    Separación de retiro.

AMONESTACIÓN: Amonestar significa advertir, prevenir, corregir disciplinariamente para encarrilar la conducta del funcionario. Es la sanción más leve y está establecida en el artículo 44 de la Ley de Generalidades, que dice: “La amonestación es la simple advertencia de una falta y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo personal del causante. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial”.

ARRESTO: El artículo 45 de la Ley de Generalidades define el arresto como “Privación limitada de la libertad que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación” El máximo de esta pena es de treinta días y puede imponerse con o sin perjuicio al servicio.
Desde el artículo 175 al 180 del Reglamento de la Ley de Generalidades se encuentran establecidas las características de esta sanción, entre las que podemos destacar las siguientes:
1.    En ningún caso podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos. Los Oficiales tendrán lugares distintos a los suboficiales y tropa. (Artículo 175)
2.    Los oficiales cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que le impone la sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175, pudiendo resolver que lo haga en su domicilio. El personal de suboficiales y tropa cumplirá el arresto en la dependencia donde se encuentre destinado o en la Comisaría respectiva, cuando no fuere posible en aquella. El personal femenino cumplirá el arresto en dependencias de la División Femenina y donde no ha hubiere, en su domicilio. El personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio. (Artículo 176)
3.    Cuando se aplique el arresto sin perjuicio al servicio, la sanción se cumplirá a partir de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se incluirán las horas del servicio, y los que se acuerden por almuerzo y cena. El superior del arrestado verificará o hará verificar el cumplimiento de la sanción. El arresto sin perjuicio al servicio podrá eximir del cumplimiento efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución. (Artículo 177)
4.    Cuando al arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a salir para almorzar y cenar, por dos horas en cada ocasión (Artículo 178)
5.    El arrestado que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encontrare de licencia la cumplirá al término de la misma, si estuviere enfermo o enfermare, una vez restablecido. (Artículo 179)
6.    El arrestado, cuando sea “con perjuicio al servicio”, comporta la suspensión del mando por el término de su duración. Si se aplica sin perjuicio al servicio, durante éste, el mando no será suspendido.

Si tenemos en cuenta que la reglamentación fue sancionada durante el gobierno militar, podemos inferir que los términos establecidos para el cumplimiento del arresto exceden largamente lo que el sentido común actual nos indica sobre las garantías individuales consagradas por la Constitución. De la interpretación literal de los artículos mencionados, nos damos cuenta que el arresto implica privación de la libertad individual, con permanencia en un lugar determinado por el término que dure el arresto, únicamente con salidas para comer si no le suministrare en el lugar donde cumplía la sanción.
En un intento de subsanar esta situación, el 01 de noviembre de 1997 la Jefatura de Policía dictó la Resolución D.P. Nº 1400/97, invocando “la falencia detectada en la aplicación e interpretación del artículo 177 del reglamento de la Ley 4794 en lo que respecta específicamente al cumplimiento de la sanción disciplinaria arresto” y considerando “que se venía planteando una dualidad de criterio en la aplicación de la sanción de arresto entre el personal que presta servicio en Jefatura de Policía, Cuerpo de Infantería, Comandos y de las Seccionales, haciéndose necesario unificar el procedimiento y aplicar correctamente la sanción de referencia tal como lo determina el Reglamento y más aun teniendo en cuenta que la única autoridad con facultad conferida por la Ley para privar de la libertad individual es un Juez.”. La parte resolutiva establece lo siguiente:
1.    El arresto se entenderá siempre que lo es “Sin perjuicio del servicio”, salvo disposición del Sr. Jefe de Policía.
2.    El personal policial arrestado que se desempeña en turno matutino de 07,00 a 13,00 horas, gozará de (3) horas para su almuerzo, debiendo reintegrarse a las 16,00 horas y cumplir funciones hasta las 22,00 horas.
3.    El personal arrestado que se desempeña en turno vespertino de 14,00 a 21,00 horas, deberá hacerse presente al día siguiente a horas 07,00 permaneciendo hasta las 11,00 horas, momento desde el cual dispondrá de (3) horas para almorzar, reintegrándose en su horario normal de entrada permaneciendo hasta las 22,00horas. En cuando al personal policial que preste servicio en los tercios se adoptará el mismo temperamento y hasta las 22,00 horas.

Resumiendo todo lo expuesto sobre la sanción disciplinaria de arresto, podemos indicar como datos sobresalientes:
1.    Sin perjuicio al servicio: puede ser aplicado a todo el personal policial e indica que durante el cumplimiento, el funcionario continúa con sus facultades de mando.
2.    Con perjuicio al servicio: Implica la suspensión del mando  por el término de su duración, solo puede ser aplicado por el Jefe de Policía de acuerdo a la Resolución Nº 1400/97.
3.    Sin cumplimiento efectivo: El arresto solo es asentado en el legajo, eximiéndose del cumplimiento al infractor.(Artículo 177 último párrafo)

En consecuencia, se entiende por arresto, no la privación limitada de la libertad, como está contemplado en el artículo 45 de la Ley 4794, sino como un simple recargo en el servicio, en los horarios mencionados, durante el término que dure la sanción.
De todos modos, la práctica de aplicar esta sanción va en contra de lo garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece que todo trabajador tiene derecho a una jornada limitada de trabajo, e igual remuneración por igual tarea. Las leyes mencionadas deberían ser revisadas y actualizadas, datan del año 1980 y fueron dictadas por un gobierno ilegítimo.
Como opinión personal, de aplicarse esta sanción, debería ser sin cumplimiento efectivo, solo para ser asentado en legajo personal.

SUSPENSIÓN DE EMPLEO: De acuerdo al artículo 46 de la Ley de Generalidades, consiste en “la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción, excepto a las asignaciones familiares. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial por lo que el suspendido, queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá excederse de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio pudiendo darse por compurgada en la disponibilidad preventiva que hubiese sufrido el causante. Se aplicará a todo el personal policial”
La suspensión de empleo puede ser aplicada luego de la instrucción de sumario o sin él, de acuerdo a las facultades disciplinarias del sancionador. Conforme con el artículo 189 del Reglamento de la Ley de Generalidades, se puede aplicar hasta diez días de suspensión de empleo sin la instrucción de sumario administrativo.
Las jerarquías con facultades para aplicar esta sanción sin sumario son las siguientes:
1.    Jefe de Policía de la Provincia hasta 10 días.
2.    Sub Jefe de Policía hasta 10 días.
3.    Comisario General 8 días hasta la jerarquía de Comisario.
4.    Comisario Mayor, 6 días hasta la jerarquía de Comisario.
5.    Comisario Inspector, 4 días hasta la jerarquía de Comisario.
6.    Comisario, 2 días hasta la jerarquía de Oficial Principal.
7.    Las Jerarquías de Sub-Comisario para abajo no pueden aplicar suspensión de empleo.

CESANTÍA Y EXONERACIÓN: Están contempladas en el artículo 47 de la Ley de Generalidades y ambas “importan la separación de la policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos inherentes al mismo. La exoneración además, provoca la exclusión del régimen de retiro para el personal de la Policía, excepto el derecho a pensión de sus derecho- habientes. En tal situación el exonerado no perderá los derechos jubilatorios adquiridos a los fines de obtener el beneficio correspondiente en otros organismos previsionales por aplicación de las disposiciones comunes del régimen previsional.”
Otra diferencia entre la cesantía y exoneración está contemplada en el artículo 49, el cual establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuera denegado, solo podrá solicitar nuevamente cuando haya transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación.”

SEPARACIÓN DE RETIRO: El artículo 48 de la Ley de Generalidades establece que esta sanción es aplicable al personal retirado y tendrá los siguientes efectos:
a)    Cuando la trasgresión hubiere merecido la sanción de cesantía en caso de haber revistado el trasgresor en retiro activo, será excluido de la situación de retiro en que se encuentre.
b)    Si la trasgresión hubiere merecido la sanción de exoneración, además de ser excluido de la situación de retiro, perderá los derechos al haber de retiro, sin perjuicio de la pensión y otros derechos que le pudieran corresponder a sus derecho- habientes.

Para comprender mejor este concepto, debemos mencionar que la Ley de Generalidades establece en su artículo 73 que “El retiro puede ser activo y absoluto, revistando en esta última situación el personal que estando en retiro activo exceda los setenta años de edad”. Los derechos y obligaciones de cada uno de estos estados están contemplados en los artículos 75 al 80 de la Ley de Generalidades  y desde el artículo 411 al 421 del Reglamento.
De todos modos, en toda mi carrera policial, no tuve conocimiento de la aplicación de esta sanción a ningún policía en situación de retiro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario