Oh hombre, él te ha declarado lo que es bueno, y que pide Jehová de ti;
Solamente hacer justicia, y amar misericordia, y humillarte ante tu Dios
Miqueas 6:8
El empleado público es el trabajador cuyo
empleador es el estado. Para adquirir tal condición, la persona generalmente
debe superar un proceso selectivo realizado bajo condiciones basadas en
principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad), tras una
convocatoria pública.
El policía es un empleado público, que tras
ser convocado, es sometido a dicho proceso selectivo, para alcanzar las
condiciones necesarias para cumplir la función de empleado del estado en el
área de seguridad.
Una vez aprobados los requisitos, el
individuo es designado por el Poder Ejecutivo a través de un acto
administrativo (Decreto). Desde el momento en que el funcionario policial toma
posesión de su cargo, la relación entre el Estado y el trabajador está regida
por la legislación que fija los derechos y obligaciones de ambas partes y los
procedimientos a aplicar en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. En
el caso de la Policía de Santiago del Estero, en la actualidad las leyes que
establecen dichas condiciones son la ley 4793 (Ley Orgánica Policial) y Ley
4794 (Ley de Generalidades para el Personal Policial) con sus respectivas
reglamentaciones,
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional que garantiza el trabajo en sus diversas formas, establece entre otras
cosas “la estabilidad del empleo público”, pero como todo derecho consagrado en
la Constitución, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra regulado por
leyes que reglamentan su ejercicio. En este caso, el policía solo puede perder
la estabilidad de su empleo por un motivo establecido en la ley 4794 y a través
del procedimiento que allí se consagra.
LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
Las leyes que regulan la conducta del
empleado policial pretenden mantener el normal funcionamiento de la Institución
Policial, el incumplimiento de las mismas son el presupuesto de la sanción
disciplinaria. La herramienta jurídica para mantener el normal funcionamiento
de las tareas que presta la Institución policial es entonces la sanción
disciplinaria, que puede ser aplicada por las personas que están dentro de la
misma organización, que tengan facultades para hacerlo.
FACULTADES
DISCIPLINARIAS.
El Estado Policial que establece el artículo
3º de la Ley de Generalidades Para el Personal Policial, trae aparejado una
serie de obligaciones y derechos para todos los funcionarios policiales, entre
ellos las facultades disciplinarias y el procedimiento para
aplicarlas.
El “Estado Policial” nos hace representantes
y depositarios de la fuerza pública, con
la obligación de actuar en cualquier momento y circunstancia en defensa de la
vida, la propiedad y los derechos de las personas. Para cumplir con esta
obligación es necesaria una organización que actúe con celeridad. Por esa
causa, la institución tiene una organización vertical y al respecto, el
artículo 86 de la Ley
de Generalidades para el Personal Policial dice: “El principio de
autoridad es la base de la disciplina de la policía. El espíritu de
subordinación, la obediencia al superior y el respeto recíproco, son deberes
estrictos de sus agentes”
La facultad disciplinaria es el poder
jurídico para imponer sanciones a miembros de inferior jerarquía en la escala
policial, para obligarlos a observar una norma de conducta que beneficie el
interés institucional. De acuerdo al artículo 153 del Reglamento de la Ley 4794, “todo policía
está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se acuerden por la
reglamentación”, esto implica que todo funcionario policial con
facultades disciplinarias tiene la obligación de intervenir y aplicar el
procedimiento administrativo para hacer cesar la falta y sancionar al
responsable.
La sanción disciplinaria siempre debe ser proporcional a la entidad,
naturaleza, gravedad de la falta cometida y antecedentes del trasgresor.
El
funcionario policial que ejerce las facultades disciplinarias actúa con cierto
grado de discrecionalidad, que es la facultad que le es otorgada por la
reglamentación por la cual deja a criterio del sancionador una serie de
posibilidades establecidas por la ley sometida a su criterio prudente y
responsable. No debe confundirse con arbitrariedad, que significa el uso de las
facultades disciplinarias en forma caprichosa y mal o bien intencionada de
acuerdo a la intención de favorecer o perjudicar al infractor. Por ejemplo,
para ciertas faltas disciplinarias la ley establece sanciones de cesantía, pero
si concurren ciertas condiciones favorables en la conducta anterior del
infractor se puede aplicar sanción de hasta 60 días de suspensión de empleo. El
funcionario que debe aplicar la sanción tiene varias posibilidades y utiliza la
discrecionalidad para elegir, pero sujeta a las condiciones que la ley
establece.
En cambio,
la arbitrariedad depende de la voluntad o capricho de una persona y no obedece
a principios dictados por las leyes, la razón o la lógica.
TIPOS DE SANCIONES DISCIPLINARIAS:
El artículo 43
de la Ley de
Generalidades establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y
penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes
policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en esta ley y
su reglamentación, determina las siguientes sanciones disciplinarias:
1.
Amonestación.
2.
Arresto.
3.
Suspensión de
empleo.
4.
Cesantía.
5.
Exoneración.
6.
Separación de
retiro.
AMONESTACIÓN:
Amonestar significa advertir, prevenir, corregir disciplinariamente para
encarrilar la conducta del funcionario. Es la sanción más leve y está
establecida en el artículo 44 de la
Ley de Generalidades, que dice: “La amonestación es la
simple advertencia de una falta y se formulará siempre en términos correctos,
exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo
personal del causante. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial”.
ARRESTO: El
artículo 45 de la Ley
de Generalidades define el arresto como “Privación limitada de la
libertad que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación”
El máximo de esta pena es de treinta días y puede imponerse con o sin perjuicio
al servicio.
Desde el
artículo 175 al 180 del Reglamento de la
Ley de Generalidades se encuentran establecidas las
características de esta sanción, entre las que podemos destacar las siguientes:
1.
En ningún caso
podrá arrestarse al personal en locales destinados al alojamiento de los detenidos.
Los Oficiales tendrán lugares distintos a los suboficiales y tropa. (Artículo
175)
2.
Los oficiales
cumplirán el arresto en el lugar que indique el superior que le impone la
sanción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175, pudiendo resolver que lo
haga en su domicilio. El personal de suboficiales y tropa cumplirá el arresto
en la dependencia donde se encuentre destinado o en la Comisaría respectiva,
cuando no fuere posible en aquella. El personal femenino cumplirá el arresto en
dependencias de la
División Femenina y donde no ha hubiere, en su domicilio. El
personal retirado cumplirá el arresto en todos los casos en su domicilio.
(Artículo 176)
3.
Cuando se
aplique el arresto sin perjuicio al servicio, la sanción se cumplirá a partir
de la hora de terminación del servicio. En el cómputo de la sanción se
incluirán las horas del servicio, y los que se acuerden por almuerzo y cena. El
superior del arrestado verificará o hará verificar el cumplimiento de la
sanción. El arresto sin perjuicio al servicio podrá eximir del cumplimiento
efectivo de la sanción lo que deberá declararse en la respectiva resolución.
(Artículo 177)
4.
Cuando al
arrestado no se le suministre comida en la dependencia, se le autorizará a
salir para almorzar y cenar, por dos horas en cada ocasión (Artículo 178)
5.
El arrestado
que sea trasladado cumplirá la sanción antes del traslado. Si se encontrare de
licencia la cumplirá al término de la misma, si estuviere enfermo o enfermare,
una vez restablecido. (Artículo 179)
6.
El arrestado,
cuando sea “con perjuicio al servicio”,
comporta la suspensión del mando por el término de su duración. Si se aplica
sin perjuicio al servicio, durante éste, el mando no será suspendido.
Si tenemos en
cuenta que la reglamentación fue sancionada durante el gobierno militar,
podemos inferir que los términos establecidos para el cumplimiento del arresto
exceden largamente lo que el sentido común actual nos indica sobre las
garantías individuales consagradas por la
Constitución. De la interpretación literal de los artículos
mencionados, nos damos cuenta que el arresto implica privación de la libertad
individual, con permanencia en un lugar determinado por el término que dure el
arresto, únicamente con salidas para comer si no le suministrare en el lugar
donde cumplía la sanción.
En un intento de
subsanar esta situación, el 01 de noviembre de 1997 la Jefatura de Policía dictó
la Resolución D.P.
Nº 1400/97, invocando “la falencia detectada en la aplicación e
interpretación del artículo 177 del reglamento de la Ley 4794 en lo que respecta
específicamente al cumplimiento de la sanción disciplinaria arresto” y
considerando “que se venía planteando una dualidad de criterio en la
aplicación de la sanción de arresto entre el personal que presta servicio en
Jefatura de Policía, Cuerpo de Infantería, Comandos y de las Seccionales,
haciéndose necesario unificar el procedimiento y aplicar correctamente la
sanción de referencia tal como lo determina el Reglamento y más aun teniendo en
cuenta que la única autoridad con facultad conferida por la Ley para privar de la libertad
individual es un Juez.”. La parte resolutiva establece lo siguiente:
1.
El arresto se
entenderá siempre que lo es “Sin perjuicio del servicio”, salvo disposición del
Sr. Jefe de Policía.
2.
El personal
policial arrestado que se desempeña en turno matutino de 07,00 a 13,00 horas, gozará
de (3) horas para su almuerzo, debiendo reintegrarse a las 16,00 horas y
cumplir funciones hasta las 22,00 horas.
3.
El personal arrestado
que se desempeña en turno vespertino de 14,00 a 21,00 horas, deberá hacerse presente al
día siguiente a horas 07,00 permaneciendo hasta las 11,00 horas, momento desde
el cual dispondrá de (3) horas para almorzar, reintegrándose en su horario
normal de entrada permaneciendo hasta las 22,00horas. En cuando al personal
policial que preste servicio en los tercios se adoptará el mismo temperamento y
hasta las 22,00 horas.
Resumiendo todo
lo expuesto sobre la sanción disciplinaria de arresto, podemos indicar como
datos sobresalientes:
1.
Sin perjuicio
al servicio: puede ser aplicado a todo el personal policial e
indica que durante el cumplimiento, el funcionario continúa con sus facultades
de mando.
2.
Con perjuicio
al servicio: Implica la suspensión del mando por el término de su duración, solo puede ser
aplicado por el Jefe de Policía de acuerdo a la Resolución N º
1400/97.
3.
Sin
cumplimiento efectivo: El arresto solo es asentado en el
legajo, eximiéndose del cumplimiento al infractor.(Artículo 177 último párrafo)
En consecuencia, se entiende por arresto, no
la privación limitada de la libertad, como está contemplado en el artículo 45
de la Ley 4794, sino como un simple recargo en el servicio, en los horarios
mencionados, durante el término que dure la sanción.
De todos modos, la práctica de aplicar esta
sanción va en contra de lo garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, que establece que todo trabajador tiene derecho a una
jornada limitada de trabajo, e igual remuneración por igual tarea. Las leyes
mencionadas deberían ser revisadas y actualizadas, datan del año 1980 y fueron
dictadas por un gobierno ilegítimo.
Como opinión personal, de aplicarse esta
sanción, debería ser sin cumplimiento efectivo, solo para ser asentado en
legajo personal.
SUSPENSIÓN DE EMPLEO: De acuerdo al artículo 46 de la
Ley de Generalidades, consiste en “la privación temporal de los
derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro
emolumento por el tiempo de la sanción, excepto a las asignaciones familiares.
Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial por lo que el
suspendido, queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá
excederse de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para
el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio pudiendo darse por compurgada
en la disponibilidad preventiva que hubiese sufrido el causante. Se aplicará a
todo el personal policial”
La suspensión
de empleo puede ser aplicada luego de la instrucción de sumario o sin él, de
acuerdo a las facultades disciplinarias del sancionador. Conforme con el
artículo 189 del Reglamento de la
Ley de Generalidades, se puede aplicar hasta diez días
de suspensión de empleo sin la instrucción de sumario administrativo.
Las jerarquías
con facultades para aplicar esta sanción sin sumario son las siguientes:
1.
Jefe de Policía
de la Provincia
hasta 10 días.
2.
Sub Jefe de
Policía hasta 10 días.
3.
Comisario
General 8 días hasta la jerarquía de Comisario.
4.
Comisario
Mayor, 6 días hasta la jerarquía de Comisario.
5.
Comisario
Inspector, 4 días hasta la jerarquía de Comisario.
6.
Comisario, 2
días hasta la jerarquía de Oficial Principal.
7.
Las Jerarquías
de Sub-Comisario para abajo no pueden aplicar suspensión de empleo.
CESANTÍA
Y EXONERACIÓN: Están contempladas en el artículo 47 de la Ley de Generalidades y ambas “importan
la separación de la policía, con la pérdida del empleo y los demás derechos
inherentes al mismo. La exoneración además, provoca la exclusión del régimen de
retiro para el personal de la
Policía , excepto el derecho a pensión de sus derecho- habientes.
En tal situación el exonerado no perderá los derechos jubilatorios adquiridos a
los fines de obtener el beneficio correspondiente en otros organismos
previsionales por aplicación de las disposiciones comunes del régimen
previsional.”
Otra diferencia
entre la cesantía y exoneración está contemplada en el artículo 49, el cual
establece que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiera sido
separado de la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación
siempre que hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que
dispuso la separación. Si fuera denegado, solo podrá solicitar nuevamente
cuando haya transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación.”
SEPARACIÓN DE RETIRO: El
artículo 48 de la Ley
de Generalidades establece que esta sanción es aplicable al personal retirado y
tendrá los siguientes efectos:
a)
Cuando la
trasgresión hubiere merecido la sanción de cesantía en caso de haber revistado
el trasgresor en retiro activo, será excluido de la situación de retiro en que
se encuentre.
b)
Si la
trasgresión hubiere merecido la sanción de exoneración, además de ser excluido
de la situación de retiro, perderá los derechos al haber de retiro, sin
perjuicio de la pensión y otros derechos que le pudieran corresponder a sus derecho-
habientes.
Para comprender
mejor este concepto, debemos mencionar que la Ley de Generalidades establece en su artículo 73
que “El retiro puede ser activo y absoluto, revistando en esta última situación
el personal que estando en retiro activo exceda los setenta años de edad”. Los
derechos y obligaciones de cada uno de estos estados están contemplados en los
artículos 75 al 80 de la Ley
de Generalidades y desde el artículo 411
al 421 del Reglamento.
De todos modos,
en toda mi carrera policial, no tuve conocimiento de la aplicación de esta
sanción a ningún policía en situación de retiro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario