El que sigue la justicia y la misericordia, hallará la vida, la justicia y la honra.
Proverbios
21:21
Se puede
definir como defecto en el obrar del funcionario policial, el quebrantamiento
de sus obligaciones. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 181 del
Reglamento de la Ley
4794 constituye falta administrativa, toda infracción a los deberes policiales
establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y
disposiciones vigentes, y las que están enumeradas en los artículos 182, 183,
184, 185, 186, 190 y 191 del citado régimen legal.
El artículo 43
de la Ley 4794
establece que sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los
empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales
establecidos expresamente o contenidos implícitamente en la Ley de Generalidades y su
reglamentación determina las sanciones disciplinarias en ella establecidas.
Las faltas
enumeradas en el Reglamento de la ley 4794 están divididas de la siguiente
manera:
DE
ACUERDO A SU GRAVEDAD: Si bien la ley no especifica
expresamente la gravedad de la falta, se puede inferir por la calidad de las
sanciones previstas para cada una de ellas.
1.
FALTAS LEVES: Están
enumeradas en los artículos 182 al 186, con penas que van desde la
amonestación, hasta un máximo de treinta días de arresto o sesenta días de
suspensión de empleo.
2.
FALTAS GRAVES:
Establecidas en el artículo 190, su sanción es la cesantía, pero aplicando el
artículo 193, por las circunstancias particulares de la causa, conducta
anterior del agente, mérito, servicios u otros atenuantes se puede aplicar las
sanciones previstas para las faltas leves.
3.
FALTAS
GRAVÍSIMAS:
Mencionadas en el artículo 191, no poseen atenuantes y la sanción prevista esta
la exoneración del infractor.
DE
ACUERDO A SU NATURALEZA: De acuerdo a su naturaleza las faltas
disciplinarias se han agrupado de la siguiente manera:
1.
FALTAS A LA
ÉTICA POLICIAL: Están enumeradas en el artículo 182, la ética
policial hace referencia a la conducta, el comportamiento, presentación y hasta
actitudes del funcionario en diversas situaciones sociales, que abarcan el trato
con los demás, forma de vestir, conducta institucional o privada, etc.
2.
FALTAS AL
RESPETO:
Están contenidas en el artículo 183 y están referidas al trato con el superior
jerárquico.
3.
FALTAS
CORRELATIVAS AL MANDO: El artículo 184 describe las conductas
del superior en el trato con el subalterno que constituyen falta
administrativa. Describe faltas por omisión y por uso abusivo de las facultades
conferidas a cada jerarquía.
4.
FALTAS AL
RÉGIMEN DE SERVICIO: En el artículo 185 están contenidas
las acciones u omisiones del funcionario policial con relación a sus
obligaciones de servicio. Al artículo 186 se lo puede considerar como una
continuación del artículo 185 porque hace referencia a faltas al Régimen de
servicio y agrupa todo otro acto que no esté expresamente contemplado en el
artículo anterior que importe: 1- incumplimiento de los deberes generales de
los agentes. 2- Incumplimiento de los
deberes propios del cargo. 3- Que constituya un menoscabo para la disciplina.
4- Que constituya un menoscabo para la investidura policial. 5- Que constituya
un menoscabo para la
Institución. Como sinónimo de MENOSCABO podemos mencionar:
desprestigio, descrédito, deshonra, menosprecio, ofensa.
CONCURSO
DE FALTAS: Cuando
un funcionario ha cometido dos o más trasgresiones a la vez, estamos en
presencia del concurso de faltas, en este caso se procede de la siguiente
manera:
1.
Cuando las
faltas son de diferente gravedad, se aplica la sanción correspondiente a la
falta más grave y las demás actúan como agravantes. (Artículo 194)
2.
Cuando las
faltas son de la misma gravedad, se aplicará la sanción que corresponda a la
falta que el superior estime más grave, también teniendo en cuenta las demás
como agravantes.
Cuando se trata de faltas leves
que se sancionan mediante simple resolución notificada por memorando o planilla
de castigos, sirve para la graduación de la pena entre el mínimo y máximo
previsto por la reglamentación.
El
Jefe de Policía, como Juez Natural de los sumarios administrativos, lo tiene en
cuenta para la graduación de la pena.
REINCIDENCIA: Se
dice que una persona es reincidente cuando comete una falta después de haber
quedado firme una sanción anterior. El término de tiempo está establecido de
acuerdo a la gravedad de la falta, es así que el artículo 196 dice lo
siguiente:
1.
Cuando la
sanción anterior es amonestación, se comete reincidencia cuando se comete otra
falta dentro de los treinta días posteriores.
2.
Si la sanción
anterior fue de arresto hasta 15 días o suspensión de empleo hasta 30 días, es
reincidente cuando comete una falta dentro del año posterior a la fecha en que
la sentencia quedó firme.
3.
En caso de una
sanción anterior de arresto de 16
a 30 días o suspensión de empleo de 31 a 60 días, es reincidente
quien comete otra falta dentro de los dos años posteriores.
4.
Cuando la
sanción anterior fue cesantía, se comete reincidencia al cometer otra falta
dentro de los cinco años posteriores. Surge el interrogante de cómo
puede ser reincidente una persona que fue separada de la fuerza por cesantía,
entonces debemos contemplar lo que esta estatuido en el artículo 49 de la Ley 4794, donde se establece
que “Todo policía que por razones disciplinarias hubiese sido separado de
la institución por cesantía, podrá solicitar su rehabilitación siempre que
hubiere transcurrido un año o más desde la fecha del acto que dispuso la
separación. Si fuere denegado solo podrá solicitar nuevamente cuando haya
transcurrido dos años o más de la fecha de su última presentación”.
Queda claro entonces que en este caso la reincidente se contempla para aquellos
que han sido cesanteados y luego reincorporados a la fuerza.
La reincidencia
del infractor está contemplada en el artículo 198 inciso “c” como agravante de
una falta.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA :
La posibilidad
de ejercer las facultades disciplinarias exige circunstancias o plazos que si
no son cumplidos ponen fin a dicha posibilidad, es decir que sobrepasadas las
circunstancias o plazos, no se puede iniciar el proceso administrativo para
sancionar al infractor. La acción disciplinaria se extingue por las siguientes
circunstancias:
1.
Por muerte del
imputado:
El fallecimiento del imputado hace cesar todos los efectos de la falta. En este
caso, el instructor del sumario administrativo debe adjuntar una copia
legalizada del acta de defunción y elevar el expediente solicitando que el Jefe
de Policía, como Juez de la causa, disponga el archivo de las actuaciones por
extinción de la acción disciplinaria.
2.
Por
prescripción:
Es el medio de adquirir un derecho o librarse de una obligación por el mero
transcurso del tiempo establecido en el Reglamento de acuerdo a la gravedad de
la falta u otras circunstancias.
PRESCRIPCIÓN: El
artículo 199 y 200 establecen diversas circunstancias para la prescripción.
Como primera medida la calidad del hecho, ya que en caso de que importe
simultáneamente responsabilidad penal y administrativa, la prescripción
administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal. En este caso
la falta prescribe junto con el delito que se le imputa al funcionario
policial, entonces la prescripción debe ser determinada por el Juez de Crimen
interviniente.
“El proceso
judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y
siempre que las actuaciones administrativas no demuestren probada
responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final,
dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado del proceso
judicial.” Este párrafo corresponde al último párrafo del artículo 200 y
significa que cuando la falta disciplinaria se investiga en forma paralela a un
proceso penal, la primera no prescribe hasta que el Juez tome una resolución
definitiva.
Cuando el hecho
importa solamente responsabilidad disciplinaria, la acción prescribe por el
simple transcurso del tiempo en los siguientes términos:
1.
Las faltas
contempladas en los artículos 182 al 186 prescriben al año de cometida.
2.
Las faltas
previstas en el artículo 190 y 191 prescriben a los tres años de cometidas.
La prescripción
comienza a contarse desde la fecha en que se comete la falta. La falta es
instantánea cuando se comete en un solo momento, al coincidir con su
consumación, por ejemplo “no concurrir al llamado del superior”. La falta
continua es la que se prolonga indefinidamente hasta que deja de cometerse, la
prescripción se cuenta desde este último momento, por ejemplo “No observar en
la vida pública y privada el decoro que le impone la función”.
La prescripción
se interrumpe con las siguientes circunstancias:
1.
Con la comisión
de una nueva falta.
2.
Cuando se
inicia el procedimiento disciplinario (sumario o información sumaria) y con los
actos que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria. Es decir
que al iniciarse la investigación administrativa se interrumpen los plazos de
la prescripción, que solo volverán a operar si transcurre el tiempo establecido
en la ley sin que el instructor haya realizado ningún acto que justifique la
demora administrativa para concluir el expediente.
3.
Las normas de
la prescripción sólo se aplican para las sanciones disciplinarias, no así para
los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado
al patrimonio del estado. Es decir que puede suceder que al concluir un
sumario, el Jefe de Policía dicte el archivo por prescripción de la acción para
la sanción disciplinaria, pero se proceda al cobro de los daños y perjuicios
ocasionados al patrimonio del Estado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario